JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-344/2015 y su acumulado ST-JDC-345/2015.
Maribel Islas Hernández y Nataly González Delgadillo Vs. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
15 de mayo de 2015.
Sentencia
SE RESUELVE:...………………………………………………………………………………………. 2
1. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………… 2
2. ACUMULACIÓN…………………………………………………………………………………….. 6
3. PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM…………………………………………………. 6
4. PROCEDENCIA DE LAS DEMANDAS….……………………………………………………. 8
5. PRETENSIÓN DE LAS DEMANDANTES Y AGRAVIOS HECHOS VALER…………. 8
6. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA…………………………… 9
6.1. Alcances de la facultad registral del Instituto Electoral del Estado de México.………………………………………………………………………………………….. 10
6.1.1. Caso concreto ………………………………………………………………….. 19
6.2. Violaciones en el ámbito intrapartidario e interposición de medios
impugnativos partidistas...………………………………………………………….. 27
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros
SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-344/2015 y su acumulado ST-JDC-345/2015.
Toluca, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince.
En los juicios promovidos por Maribel Islas Hernández (la Demandante 1) y Nataly González Delgadillo (la Demandante 2) o (las Demandantes) en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (la Autoridad Demandada), identificables con las claves y números arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); 4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la Ley de Partidos), y 3, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante la Ley de Instituciones); por tratarse de juicios promovidos por ciudadanas ostentándose como aspirantes a candidatas propietaria y suplente, al cargo de la segunda regiduría al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relacionada con el registro supletorio de las planillas de candidatos a Miembros del Ayuntamiento del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, en el que fueron excluidas de su registro como candidatas propietaria y suplente, a la segunda regiduría del referido ayuntamiento, por el Partido Acción Nacional.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por Mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular;
PRIMERO. Se ACUMULA el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-345/2015, promovido por Nataly González Delgadillo al diverso ST-JDC-344/2015, presentado por Maribel Islas Hernández, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo número IEEM/CG/71/2015 de treinta de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que, en ejercicio de su facultad de registro supletorio, aprobó el registro de las planillas de candidatos, entre otros, la postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, únicamente en lo que aquí fue materia de impugnación, en términos de las consideraciones que se contienen en el apartado 5 de esta sentencia.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1.1 Acuerdo de aprobación de métodos de selección.
El 14 (catorce) de enero de 2015 (dos mil quince), la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el “Acuerdo por el que se aprueba el método de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México”. El cual fue publicado en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional el mismo día.[1]
1.2 Invitación para la Designación de candidaturas.
El 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince), el Comité Ejecutivo Nacional por conducto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la invitación para la “Designación de las candidaturas a alcaldes y planillas, en el Estado de México, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015" (la Convocatoria).[2]
1.3 Aprobación de la propuesta de designación de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nopaltepec.
El 21 (veintiuno) de abril de 2015 (dos mil quince), el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en su vigésima sesión ordinaria, acordó la propuesta de designación de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, conforme al contenido de los oficios número CDE/SG/259/15 y CDE/SG/267/2015.[3]
En el que, a decir de las Demandantes, fueron designadas candidatas, propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de la segunda regiduría del referido Ayuntamiento.
1.4 Acuerdo de designación de candidaturas a cargos de elección popular del Estado de México, por el Partido Acción Nacional.
El 24 (veinticuatro) de abril de 2015 (dos mil quince), el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio número CPN/SG/127/2015 por el que comunicó el acuerdo adoptado, en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de abril de dos mil quince, por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de ese partido político relativo a la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, titulado “ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 3, INCISO E) Y F) Y 5, INCISO B) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; 69 FRACCIÓN VI, 106 Y 108 DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.[4]
El precitado oficio fue notificado el 24 (veinticuatro) de abril de 2015 (dos mil quince), en los estrados físicos de las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.[5]
1.5 Solicitud de registro de candidaturas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
El 26 (veintiséis) de abril de 2015 (dos mil quince), el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y el representante suplente de ese instituto político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, solicitaron el registro de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México del Partido Acción Nacional.[6]
1.6 Juicios de inconformidad.
El 28 (veintiocho) de abril de 2015 (dos mil quince), las Demandantes promovieron juicios de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de cuestionar su exclusión en la designación de las candidaturas propietaria y suplente, al cargo de la segunda regiduría para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México. [7]
Tales medios impugnativos fueron radicados por el órgano encargado de la justicia intrapartidaria bajo las claves de identificación CJE/JIN/369/2015 y su acumulado CJE/JIN/370/2015.[8]
1.7 Acuerdo de que aprueba el registro de candidaturas del Partido Acción Nacional.
El 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince), el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión extraordinaria, en la que aprobó el acuerdo número IEEM/CG/71/2015 por el que aprobó el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de México, entre otros, la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México.[9]
1.8 Presentación de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El 5 (cinco) de mayo de 2015 (dos mil quince), las Demandantes promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la vía per saltum, en contra del acuerdo número IEEM/CG/71/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018, en el que fueron excluidas de la lista en la prelación número 2 de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional de la prelación.
Tales medios de impugnación fueron registrados con la clave ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, del índice de esta Sala Regional.[10]
1.9 Sustanciación de los juicios ciudadanos para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El 6 (seis) de mayo de 2015 (dos mil quince), los expedientes formados con motivo de los medios impugnativos promovidos por las Demandantes fueron turnados a la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien los radicó e instruyó y al estimarlos debidamente sustanciados, ordenó formular el proyecto de sentencia que conforme a Derecho resultara procedente. Hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.
Esta Sala Regional advierte que existe conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves de expediente ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, en razón de que existe identidad en el acto reclamado como en la autoridad responsable, toda vez que en ambos asuntos se impugna el oficio número CPN/SG/127/2015 de veinticuatro de abril de dos mil quince, emitido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se comunica el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de ese partido político relativo a la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, en el que fueron excluidas en la designación de las candidaturas propietaria y suplente, respectivamente, para el cargo de la segunda regiduría de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México.
Por tanto, procede actuar en términos de lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86, 87 in fine, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave ST-JDC-345/2015, al diverso ST-JDC-344/2015 por ser este último el más antiguo al haber sido presentado en forma primigenia, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
Para tales efectos, deberá glosarse copia certificada de este fallo a los autos del juicio acumulado.
Las Demandantes pretenden que esta Sala Regional conozca, en la vía per saltum, los presentes juicios ciudadanos, sin expresar razones o argumentos para justificar lo anterior.
No obstante, se procede a revisar si de las constancias que integran los autos se desprende algún dato que haga necesario que esta autoridad judicial electoral federal conozca y resuelva la presente controversia en salto de instancia.
Esta Sala Regional considera procedente dicha pretensión, de conformidad con lo siguiente.
En el caso, esta autoridad jurisdiccional considera que sí se actualizan los extremos de la figura del per saltum, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral constitucional local, pues el período de registro de candidatos inició el dieciocho de abril de dos mil quince y concluyó el veintiséis de abril siguiente,[11] mientras que las campañas electorales dieron inicio el uno de mayo de dos mil quince,[12] situación por la cual se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales de las Demandantes, en tanto que pueden verse privadas de participar en las campañas electorales sin que sea resuelto el conflicto jurídico planteado en cuanto a resolver si les asiste el derecho o no a las Demandantes para ser registradas como candidatas, propietaria y suplente, a la segunda regiduría al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México.
En tal virtud, se estima que en el presente asunto se actualiza la vía per saltum, en cuanto al salto de la instancia del ámbito electoral local relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local dispuesto en el artículo 406, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México. Lo anterior, en aras de garantizar que las Demandantes, de ser el caso, estén en aptitud de ejercer su derecho fundamental de ser votadas en su vertiente de participación en la contienda electoral constitucional local.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-133/2015, ST-JDC-41/2012, ST-JDC-34/2015, ST-JDC-41/2015, ST-JDC-45/2015, ST-JDC-48/2015, ST-JDC-88/2015, ST-JDC-133/2015, ST-JDC-142/2015, ST-JDC-211/2015 y su acumulado ST-JDC-216/2015, ST-JDC-304/2015 y ST-JDC-311/2015.
Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 3, de la Ley de Medios y dado que no se hacen valer[13] ni se advierten de oficio, se procede a realizar el estudio que corresponde.
Las Demandantes pretenden, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional deje sin efectos el acuerdo número IEEM/CG/71/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por estimar que sus personas debieron ser registradas como candidatas propietaria y suplente a la segunda regiduría del Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, dentro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México.
Las Demandantes sustentan su causa de pedir en que la Autoridad Demandada les violentó su derecho fundamental de ser votadas porque como Instituto Electoral local no debía circunscribirse a actuar como meras autoridades registrales, puesto que cuentan con facultades revisoras de la legalidad de los actos que ante ella se pretenden registrar, motivo por el cual aducen que ésta debió realizar una revisión sustantiva de la legalidad de la solicitud de registro de las candidatas propietaria y suplente al cargo de la segunda regiduría postuladas por el Partido Acción Nacional para la elección de miembros del Ayuntamiento de Nopaltepec.
Las Demandantes, para lograr su pretensión, plantean a manera de agravios que:
i. Las facultades de la Autoridad Demandada no se concreta a ser una mera autoridad registral sino que tiene facultades revisoras de la legalidad de los actos que ante ellas se pretenden registrar y al no haber realizado una revisión sustantiva de la legalidad de la postulación de las candidatas propietaria y suplente al cargo de la segunda regiduría al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, por el Partido Acción Nacional se vulneró su derecho fundamental de ser votadas.
ii. Conforme con lo preceptuado en la fracción XII del artículo 185 y el diverso numeral 253 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tenía la obligación de revisar las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos legales, entre ellos, el referente a que los ciudadanos de quienes se solicitó su registro hubieran sido seleccionados ajustándose a la normativa partidista.
iii. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México fue omiso en cumplir con la obligación antes precisada porque pasó por alto la alteración en la conformación de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, pues indebidamente no se les registró cuando en el proceso interno de selección de candidatos afirman haber resultado seleccionadas para ser nominadas para las candidaturas propietaria y suplente al cargo de la segunda regiduría del Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México.
Los motivos de disenso antes expuestos serán analizados en forma conjunta por estar estrechamente relacionados en cuanto a que todos se encuentran dirigidos a sostener que la Autoridad Demandada incumplió con sus obligaciones legales en cuanto al ejercicio de la facultad revisora del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos.
Esta Sala Regional considera que, los agravios formulados por las Demandantes, son Infundados, conforme a los razonamientos que se explican a continuación.
Como se anunció, las Demandantes combaten el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión especial celebrada el treinta de abril de dos mil quince, por el que se aprobó, entre otros, el registro de las ciudadanas María de la Luz Baza Jiménez y Rosa Navarrete Díaz (propietaria y suplente) para el cargo de la segunda regiduría e integrantes de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México.
En este punto es pertinente precisar las obligaciones que el Código Electoral local le impone al Instituto Electoral del Estado de México en materia de solicitudes de registros de candidaturas por parte de los partidos políticos y coaliciones con registro vigente durante un proceso electoral constitucional local en esa entidad federativa.
El artículo 185, párrafo 1, fracción XXIV, del Código Electoral del Estado de México, establece la atribución para el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene, entre otras, la atribución de registrar supletoriamente las planillas de miembros de los Ayuntamientos (el acuerdo número IEEM/CG/71/2015 aquí impugnado fue emitido en ejercicio de dicha facultad supletoria).
En cuanto a la documentación que deben presentar los partidos políticos para solicitar el registro de candidaturas, ésta es regulada por el artículo 252 del Código Electoral del Estado de México, que en el tema, en esencia, dispone que:
Las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán señalar el partido político o coalición que las postula, así como los datos de los candidatos (apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; cargo para el que se les postula y respecto de los candidatos que busquen reelegirse en sus cargos, una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
Asimismo, deberá acompañarse:
Declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
Manifestación por escrito por parte del partido político que los postule de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
El artículo 253 del Código Electoral del Estado de México norma el procedimiento que deben seguir los órganos del Instituto Nacional Electoral para la aprobación de las solicitudes de registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones, del cual se obtiene que:
- Recibida una solicitud de registro de candidaturas (por el Presidente o Secretario del Consejo General, Consejo Distrital o Consejo Municipal, según sea el caso), dentro de las veinticuatro horas siguientes se verificará que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 252.
- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo respectivo para el otorgamiento de registros subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que prevé el código.
- Será desechada de plano cualquier solicitud o documentación que sea presentada fuera de los plazos previstos y no se registrará la candidatura o las candidaturas.
- Tratándose de Ayuntamientos los Consejos Municipales celebrarán sesión para registrar las planillas el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.
En lo que aquí interesa, el artículo 252 del Código Electoral del Estado de México dispone que, a manera de requisito y exigencia para los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes de registro deben ser acompañadas de manifestación, por escrito, de que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados, de conformidad con sus normas estatutarias.
Y el artículo 253 del código en cita, expresamente, impone obligación por la que, el Consejo General, Consejos Distritales y Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, al ejercerse la atribución de recibir y aprobar las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones deben verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo que incluye la manifestación del partido político de que el ciudadano de quien se propone su registro fue seleccionado conforme con sus normas estatutarias.
Así, respecto de la manifestación, por escrito, de que el ciudadano o ciudadana fue seleccionado de conformidad con sus normas estatutarias, si bien no comprende la sola revisión física de la existencia del escrito que contiene la manifestación antes precisada, pues exige la verificación de gabinete de que tal manifestación es corroborada con el resto de la documentación presentada o cuando menos no contrariada con alguno de los documentos presentados.
Ello, por otra parte, no supone la facultad de la Autoridad Demandada para realizar una revisión sustantiva, como pretenden sostenerlo las Demandantes, pues precisamente tal manifestación solo funge como una garantía a través de la cual el Instituto Electoral del Estado de México puede actuar bajo el principio de buena fe y, atendiendo a ello, tener al partido político acreditando que los candidatos postulados fueron seleccionados conforme a su normativa partidista.
En este aspecto, vale destacar que tratándose del ejercicio de la facultad registral por parte de las autoridades administrativas electorales, éstas deben conducirse bajo el principio de buena fe, pues entenderlo de forma distinta (como lo pretenden las Demandantes), implicaría que estas autoridades en su actividad registral cuentan con atribuciones con alcances anulatorios respecto de los resultados de los procesos internos de selección de candidatos, lo cual resulta inadmisible pues estarían resolviendo la ineficacia de actos partidistas sin observar el derecho fundamental de audiencia de los ciudadanos que puedan verse afectados, además, ello corresponde a una actividad única de los tribunales, ya que los actos partidarios cuentan con una presunción de legalidad salvo resolución judicial en contrario.
Así, cuando las autoridades administrativas electorales ejercen su facultad registral de registro de candidatos y proceden a verificar que la documentación presentada por los partidos políticos cumple con los requisitos constitucionales y legales exigibles, tal documentación cuenta con una presunción de legalidad respecto del requisito relativo a que los ciudadanos de quienes se solicita su registro fueron seleccionados conforme a su normativa partidista, precisamente atendiendo al principio de buena fe que debe orientar su actuación registral, salvo como se dijo, aquellos casos en los que existan inconsistencias evidentes en la documentación presentada, datos contradictorios en la misma o exista resolución judicial que declare lo contrario.
En ese sentido, la revisión que el Consejo General, Consejos Distritales o Consejos Municipales realizan de la documentación que presentan los partidos políticos como sustentó a las solicitudes de registro de candidatos que formulan corresponde a una revisión de gabinete de orden formal en cuanto a la exhibición de los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Tal revisión debe verificar posibles inconsistencias en la documentación o la existencia de datos contradictorios que aparezcan de la revisión del contenido de los documentos presentados sin que ello suponga, se reitera, la revisión sustantiva del cumplimiento de los requisitos exigibles (lo que incluye que los ciudadanos postulados hayan sido seleccionados conforme a su normativa partidista).
Sobre el tema, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación SUP-JRC-184/2003, sostuvo que el procedimiento de registro de candidatos, ordinariamente, inicia con la solicitud presentada por el partido político en cuestión, en el que se observan las siguientes fases:
1. Comparecen ante los órganos electorales competentes, dentro del plazo establecido por la ley, con los documentos que han de presentar anexos a la solicitud de registro de los candidatos a los cargos de elección popular.
2. Manifiestan su intención de llevar a cabo el registro, para lo cual indican el motivo de su comparecencia.
3. Entregan la solicitud con la documentación atinente al funcionario encargado de la recepción.
4. Requieren la constancia que justifique la presentación de dicha solicitud. Lo normal es que el comprobante de recepción sea el duplicado del escrito respectivo, en el que se asienta un sello con los datos relativos a la presentación, tales como fecha, hora, nombre de las personas que los presentan y de la que lo recibe, los documentos que exhibe, y las demás circunstancias relacionadas con dicha presentación y la firma de quien expide ese comprobante. Respecto de este punto señaló que la solicitud de registro de candidatos se traduce en un acto jurídico del partido político que hace la postulación, que ese acto jurídico se conforma con la voluntad del partido interesado, encaminada a que la autoridad registre sus candidaturas; esta expresión de voluntad, de aceptarse el registro, genera consecuencias de derecho relacionadas con el proceso electoral, como podrían ser, entre otras, otorgar a los ciudadanos postulados la calidad legal de candidato, la legitimación para realizar actos de campaña, cuestionar los resultados de la elección y, en su momento, ocupar el cargo de elección popular si resulta electo.
La propia Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-331/2004, sostuvo que por lo que hace al requisito consistente en que los candidatos que postulen los partidos políticos o coaliciones hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que se establecen en los respectivos estatutos, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, sino que se apoya en el principio de buena fe, con base en el cual deben desarrollarse las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, razón por la cual, cuando algún ciudadano impugna el acto de registro de candidatos y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme con los procedimientos estatutarios del partido político que los postuló, lo que hace en realidad es argüir que la voluntad administrativa que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme con los estatutos correspondientes, aduciendo estar viciada por error la voluntad administrativa.
Con base en lo anterior, la Sala Superior en el precitado asunto consideró que el registro de candidatos otorgado por la autoridad administrativa electoral fue producto del error al que fue inducida por el partido político, al haber manifestado que los candidatos registrados habían sido seleccionados conforme a la normativa partidista, cuando ello no había sido así, motivo por el cual ordenó que se registrara a los ciudadanos a los que les asistía el derecho para ocupar las candidaturas conforme a los resultados emanados del proceso interno de selección de candidatos.
En esta línea argumentativa y siguiendo los criterios sustentados por la Sala Superior, es dable considerar que cuando se impugnan los acuerdos de las autoridades administrativas por los que se aprueban los registros de candidatos, por irregularidades subyacentes al proceso interno de selección de candidatos, lo que se está argumentando es que la voluntad administrativa que dio lugar al registro es producto de un error provocado por la manifestación del partido político de que los ciudadanos fueron seleccionados conforme a su normativa partidista, aduciendo una actuación de la autoridad administrativa electoral viciada por error; cuestión que, conforme a lo aquí expuesto, en todos los casos escapa al ejercicio de la atribución legal de revisión de gabinete conferida a las autoridades administrativas electorales para la verificación documental del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para obtener el registro como candidatos.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de un tema que guarda relación con la problemática de la especie, con motivo de la contradicción de tesis 30/2000-SS fallada el seis de septiembre del año dos mil y su posterior modificación bajo el expediente 14/2009-PL resuelta el veinte de junio de dos mil once, de rubro “SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).”[14]
Ello es así en virtud de que aun cuando en tales expedientes se analizó la facultad revisora de la autoridad laboral con motivo de la elección de órganos de dirigencia sindical y la consecuente toma de nota, la similitud del estudio radica en que tanto en ese escenario como en el del presente caso, la médula de la problemática es análoga en cuanto a determinar el alcance de las facultades de la autoridad administrativa para pronunciarse respecto de la solicitud de registro de candidatos elegidos con motivo de procedimientos internos de selección del órgano solicitante, si la misma se circunscribe a una verificación formal de requisitos o conlleva una revisión sustantiva.
En ese tenor, en la última de las ejecutorias en comentario el Pleno del Máximo Tribunal partió de la premisa de que no era dable asumir alguna de las dos posiciones extremas sobre esta cuestión, una en el sentido de que la autoridad no debe tener algún tipo de intervención en la revisión de las actas que se presentan al solicitar la toma de nota del cambio de mesa directiva; otra, en cuanto a que al revisar las actas la autoridad pudiera intervenir y efectuar indagaciones respecto de todo el proceso sin limitación alguna.
Ello, porque en el primer escenario se correría el riesgo de que los líderes sindicales recurrieran a la simulación en perjuicio de los propios derechos de los agremiados, mientras que en el segundo, se podría suceder que la autoridad no tuviera parámetros que rigieran su actuación de modo que actuara arbitrariamente en detrimento de la autonomía sindical.
En ese sentido, en la ejecutoria se destacó que la “experiencia práctica en la aplicación del criterio jurisprudencial que nos ocupa, podría dar lugar a una falta de delimitación en la actuación de la autoridad laboral permitiendo un criterio laxo en su aplicación y generando eventualmente, con motivo de la toma de nota de una nueva directiva sindical, que se lleve el concepto de verificación a una verdadera revisión de tipo electoral con la cual se desautoricen las determinaciones tomadas por la Asamblea (…) más allá de la confirmación de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los estatutos aprobados por los propios trabajadores” (énfasis añadido).
De modo que, el Pleno de la Corte estableció que debía encontrarse un equilibrio en las dos posturas referidas, debiéndose hacer precisiones respecto del criterio hasta entonces vigente, pues “la actual redacción de la jurisprudencia podría interpretarse, indebidamente, en el sentido de que la autoridad registradora pudiera llegar a determinar y juzgar si se satisfacen o se cumplen los requisitos de la elección, ordenando incluso diligencias y desahogando pruebas, como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical, lo que evidentemente sólo puede ser analizado en la vía jurisdiccional” (énfasis añadido).
Es así, que el punto de equilibrio en el ejercicio de las facultades de revisión fue establecido por el Máximo Tribunal, a partir de una interpretación a la luz de la reforma en materia de derechos humanos, en el sentido de que la potestad de la autoridad administrativa se trata de “una revisión formal que conlleva precisamente a formalizar legalmente el nombramiento de la directiva”, pues el actuar de la autoridad tiene por “determinar si los sindicatos han ajustado sus actuaciones trascendentales al principio de legalidad”.
De modo que “puede concluirse que el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de la existencia de la legalidad mínima inventariada”, ya que se ha de constatar que “las actas que se presentan simplemente den cuenta de las partes formales que establecen los estatutos, sin que en caso alguno se admita la posibilidad de que la autoridad pueda erigirse en autoridad revisora de las condiciones de la elección, que vaya más allá del cotejo”.
Además, en la resolución en comentario se explicitó que: “Debe dársele valor de cierto a lo asentado en las actas mientras no se controvierta en vía jurisdiccional, se trata de una especie de presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada en vía jurisdiccional, pues si la autoridad pretendiera exigir pruebas para generar una convicción plena sobre algún aspecto del procedimiento, implicaría un exceso de facultades de la autoridad registradora, cuando debe constreñirse a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en los estatutos o subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo” (énfasis añadido).
De donde se desprende la identidad de razones valederas para el caso en la especie, ya que el Máximo Tribunal estableció que la potestad revisora de la autoridad administrativa debe tender al equilibrio, el cual se logra mediante un ejercicio acotado de su facultad de verificación, la cual se circunscribe a una verificación formal, de “legalidad mínima inventariada”, pues lo contrario conlleva el riesgo de un ejercicio arbitrario, al margen de sus facultades, ya que la valoración de fondo de la legalidad del procedimiento de selección está en las manos de la autoridad jurisdiccional. La actuación en contrario a lo antes dicho sería en menoscabo de la autonomía del órgano que solicita el registro, en ese caso un sindicato.
Mientras que en la especie se trata de un partido político, que de acuerdo con el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, así como el artículo 5, párrafo 2, 23, párrafo 1, inciso c), 34 de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, es una entidad de interés público que tiene como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y goza de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interna y los procedimientos correspondientes. De donde se desprende que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos teniendo como canon de enjuiciamiento, los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización, que entre otras cuestiones se traduce en la libertad de elaborar sus documentos básicos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, todo lo cual, constituye los asuntos internos de los partidos políticos. Consideración que está en consonancia con lo razonado por esta Sala regional en el diverso ST-JDC-25/2015.
6.1.1 Caso concreto.
Ahora bien, en el caso concreto, la Autoridad Demandada al remitir su informe circunstanciado, como anexos, acompañó copia certificada de la documentación que el Partido Acción Nacional adjuntó a la solicitud de registro de las ciudadanas María de la Luz Bazan Jiménez y Rosa Navarrete Díaz (propietaria y suplente) para el cargo de la segunda regiduría y como integrantes de la planilla de candidatos postulada por ese partido político, para contender para la elección de miembros del Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México.
Entre la documentación que presentó el partido político se encontró el escrito signado por los ciudadanos Oscar Sánchez Juárez y Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en sus calidades de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y representante suplente de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como los formatos individuales de las solicitudes de registro de las ciudadanas María de la Luz Bazan Jiménez y Rosa Navarrete Díaz.
Tales documentos por su importancia se insertan en imagen a continuación.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Tales documentos fueron aportados por la Autoridad Demandada (copia certificada de la solicitud de registro de las planillas de candidatos para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México y formato individual de solicitud de registro a nombre de las ciudadanas María de la Luz Bazan Jiménez y Rosa Navarrete Díaz), los cuales fueron remitidos como parte de la documentación presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y el representante suplente de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para solicitar el registro de las ciudadanas María de la Luz Bazan Jiménez y Rosa Navarrete Díaz como candidatas (propietaria y suplente) al cargo de la segunda regiduría como parte de la planilla de candidatos postulados por ese partido político para la elección de miembros al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, las cuales no se encuentran controvertidos en cuanto a su contenido y existencia.
Las precitadas pruebas documentales públicas allegadas por la Autoridad Demandada como parte del acervo probatorio que integra este expediente, son de entidad probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos electorales en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley de Medios.
Así, al realizar un estudio adminiculado y conjunto de los elementos de prueba antes señalados es posible concluir que el veintiséis de abril de dos mil quince, los ciudadanos Oscar Sánchez Juárez y Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y representante suplente de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron la solicitud de registro de las planillas de candidatos postulados por ese partido político para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para lo cual en el caso del municipio de Nopaltepec, presentaron el formato individual de solicitud de registro de las ciudadanas María de la Luz Bazan Jiménez y Rosa Navarrete Díaz para contender por las candidaturas propietaria y suplente, respectivamente, para el cargo de la segunda regiduría dentro de la planilla de candidatos para la elección de miembros al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, documentación que, en una verificación de gabinete de orden formal, para efectos registrales no evidencia inconsistencia o dato contradictorio alguno que indique que las referidas ciudadanas no cumplieron el requisito de ser seleccionadas conforme a la normativa partidista.
En vista de lo anterior, es inconcuso para esta Sala Regional que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México si actúo conforme a las obligaciones que en materia registral de candidatos le impone el Código Electoral del Estado de México, pues de la documentación presentada, se insiste, en una revisión de gabinete de orden formal, con efectos registrales, no se aprecia dato alguno que generara alguna inconsistencia en la solicitud de registro ni la existencia de datos contradictorios que indicaran o pusieran en duda que las ciudadanas María de la Luz Bazan Jiménez y Rosa Navarrete Díaz hubieran sido seleccionadas conforme a la normativa partidista. De ahí que carezca de asertividad las alegaciones formuladas por las Demandantes.
6.2 Violaciones en el ámbito intrapartidario e interposición de medios impugnativos partidistas.
No es inadvertido para esta Sala Regional que las Demandantes, en sus escritos de demanda señalan inconformidades en contra del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y del Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, todos, del Partido Acción Nacional, al señalar expresamente lo siguiente:
“(…) 7. En fecha 24 de abril del 2015 el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, vulnerando las atribuciones de los órganos estales y del Nacional, modificó la composición de la planilla excluyendo mi nombre y la posición que venía ocupando, es decir, regidor número dos (propietaria-suplente) del municipio de Nopaltepec, sin razón ni justificación alguna.
El Secretario General del Comité Directivo Estatal, en compañía del Presidente del Comité Directivo Estatal, acudieron al Instituto Electoral del Estado de México, a solicitar el registro de la ya alterada lista de candidatos a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México del Partido Acción Nacional.”
En este aspecto, en autos está acreditado que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veinticuatro de abril de dos mil quince emitió el oficio número CPN/SG/127/2015, por el que comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de ese partido político relativo a la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, titulado “ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 3, INCISO E) Y F) Y 5, INCISO B) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; 69 FRACCIÓN VI, 106 Y 108 DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
De la revisión de tal documento, se advierte que el precitado acuerdo corresponde al acto intrapartidario en el cual se determinó que fueran designadas las ciudadanas Maria de la Luz Baza Jiménez y Rosa Navarrete Díaz, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido Acción Nacional para el cargo de la segunda regiduría al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, en menoscabo del derecho que las Demandantes, afirman les asiste para ocupar dichas candidaturas.
En relación al tema, también en autos está acreditado que las Demandantes interpusieron juicios de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en contra del precitado acto partidario de designación de candidatos que modificó la integración de la planilla para el municipio de Nopaltepec, Estado de México; medios impugnativos que fueron registrados con las claves de identificación CJE/JIN/369/2015 y CJE/JIN/370/2015, promovidos por las ciudadanas Maribel Islas Hernández y Nataly González Delgadillo, respectivamente.
En tal virtud, esta Sala Regional arriba a la convicción de que las violaciones que reclaman las Demandantes en cuanto a verse privadas en las candidaturas propietaria y suplente, para el cargo de la segunda regiduría para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, tienen su origen en actos emitidos al interior del partido que presuntamente, de ser el caso, pueden constituir irregularidades subyacentes al proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, las cuales no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, por corresponder a cuestiones ajenas al acto administrativo electoral que aquí se reclamó.
Al ser así, el sentido con el que aquí se resuelve no les para ningún perjuicio a las Demandantes, pues se mantiene intacta la cadena impugnativa por ellas iniciada en la instancia partidaria, en contra de los actos partidista generadores de la afectación relativa a la privación de la designación de candidaturas antes precisada.
En consecuencia, quedan a salvo sus derechos, para que de no obtener una resolución favorable en la instancia partidista y en la instancia del ámbito local, en su oportunidad acudan ante esta Sala Regional aduciendo las irregularidades subyacentes al proceso interno de selección de candidatos que cuestionan en los juicios de inconformidad partidistas CJE/JIN/369/2015 y CJE/JIN/370/2015, antes precisados.
Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 15/2012[15], aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:
“REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
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Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, lo procedente es resolver en el sentido de confirmar el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril de dos mil quince, únicamente en lo que aquí fue materia de impugnación, atentos a los razonamientos y fundamentos legales antes expuestos.
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No es inadvertido para esta Sala Regional, que al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-253/2015, en el que expresamente se impugnó el acuerdo de aprobación de registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esta autoridad jurisdiccional realizó una precisión del acto impugnado para tener como tal, los actos intrapartidarios de designación de candidatos a diputados federales realizados por el Partido Acción Nacional, a la luz de lo cual se verificó la procedencia de la demanda, lo que en aquél asunto resultaba conducente porque los agravios se encontraban dirigidos a señalar irregularidades en el referido acto partidario de designación de candidaturas.
En el caso, tal solución jurídica no es susceptible de ser aplicada al presente asunto, en virtud de que los agravios planteados por las Demandantes, en su totalidad están encaminados a cuestionar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no cumplió con su obligación de verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigibles para aprobar los registros de candidatos. De ahí que correspondan a litigios diferentes que no podían tener solución jurídica igual.
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En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
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NOTIFÍQUESE por correo certificado a las Demandantes acompañando copia simple de esta sentencia; por oficio, a la Autoridad Demandada (Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México), así como al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, así como al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, todos, del Partido Acción Nacional, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
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Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Luis Antonio Godínez Cárdenas y Héctor Manuel Guzmán Ruiz. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RELATIVA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-344/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-345/2015.
Por disentir con la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015 acumulados, de manera respetuosa formulo voto particular en los términos siguientes.
Con el respeto, disiento del sentido del proyecto, puesto que, del análisis del escrito de demanda que las ciudadanas presentaron ante esta Sala Regional, se aprecia que aluden como acto impugnado el acuerdo dictado por el Instituto Electoral del Estado de México, en el cual se pronunció respecto de la aprobación del listado de candidatos presentado por el Partido Acción Nacional, para la postulación de candidatos a miembros de los ayuntamientos en la mencionada entidad federativa, entre ellos el correspondiente al municipio de Nopaltepec.
Al respecto, es de precisarse que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado, anexó el oficio identificado con la clave CPN/SG/127/2015, de veinticuatro de abril del año en curso, emitido por dicho funcionario partidista, por medio del cual comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del citado partido político, en el que se realizó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México; así como la cédula de publicación del referido acuerdo.
De la reseña enunciada en los párrafos que anteceden, considero que las ciudadanas actoras, si bien impugnan el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México, lo cierto es, que en realidad, lo que les genera perjuicio, son las irregularidades acontecidas durante el procedimiento interno de selección de candidatos del citado partido político, a las que hacen referencia en su escrito de demanda; puesto que, en dichos escritos se expone que tenían un derecho adquirido para ser registradas, porque a su decir, sus nombres se encontraban inscritos en la propuesta realizada por el Pleno del Comité Directivo Estatal del aludido partido político en la mencionada entidad federativa, respecto de ser nombradas candidatas propietaria y suplente al cargo de segunda regiduría en el ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México.
En ese sentido, en mi estima, no comparto el análisis que se realizó en los asuntos de mérito, puesto que, tal y como se advierte de los escritos de demanda, que fueron presentadas ante esta Sala Regional, el acto que en realidad les genera perjuicio, es el acuerdo emitido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual se comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de ese partido político, en donde se aprobó la designación de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México; acto por el cual, las actoras no fueron designadas para el cargo antes enunciado.
Ahora bien, la cédula de notificación de dicho acuerdo fue publicado el veinticuatro de abril del año en curso, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que, si las demandas que se analizan fueron presentadas ante este órgano colegiado, el cinco de mayo del año en curso, es por lo que, considero que los escritos de demanda debieron ser sobreseídos por ser extemporáneas en su presentación, ya que las mismas fueron presentadas fuera del plazo de cuatro días previsto en la legislación local.
Aunado a lo anterior, las ciudadanas exponen que presentaron juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, mismos que aún se encuentran en sustanciación por el citado órgano partidista, por lo tanto, es menester mencionar que el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local, al que aluden las ciudadanas actoras, puede ser modificado por razón de la sentencia que en los recursos intrapartidistas se emita.
Por estas razones, con el debido respeto para la Magistrada y el Magistrado Presidente, que integran la mayoría, formulo este voto de disenso.
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Acuerdo y cédula de notificación visibles en las páginas 56 a la 67 y 56 a la 57, de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, respectivamente.
[2] Consultable en las páginas 46 a la 51 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015.
[3] Oficios números CDE/SG/259/15 y CDE/SG/267/2015, consultables en las páginas 44 y 45 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, en su orden.
[4] Oficio que obra glosado en las páginas 139 reverso a la 169 y 147 reverso a la 178, de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, en su orden.
[5] Cédula de publicación por estrados que obra agregado en las páginas ** y 147 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, respectivamente.
[6] Solicitudes visibles en las páginas 52 a la 55 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, en su orden.
[7] Como se advierte del sello de recepción contenido en las copias simples de los escritos de demanda intrapartidarios visibles en las páginas 21 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015.
[8] Como se advierte del escrito signado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora durante la sustanciación de los presentes juicios, visibles en las páginas 79 y 90 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, respectivamente.
[9] Acuerdo visible en las páginas 181 a la 276 y 194 a la 289 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, en su orden.
[10] Conforme a los acuerdos de turno visibles en las páginas 58 y 69 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-345/2015, respectivamente.
[11] Artículo 251, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.
[12] Artículo 263, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México.
[13] En relación al punto en análisis es menester señalar que en su informe circunstanciado la Autoridad Demandada no invoca causal de improcedencia alguna.
[14] Cuyo contenido es del tenor literal siguiente: “Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.”
[15] Consultable en las páginas 647 y 648, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.